El Día Mundial de la Salud Mental elegimos un video de FEAFES realizado con este motivo como entrada en nuestro blog, pero la OMS había creado también con motivo de su celebración un video titulado "Yo tenía un perro negro que se llamaba depresión" (por ser este el nombre que a la depresión que padecía le ponía Winston Churchill), que abordaba, obviamente, la depresión, como primer problema de salud mental del mundo. Lo dejamos ahora en la sección de videos y documentales de nuestra web.
El Servicio Nacional de Salud británico (National Health Service-NHS-) posee un potente agencia de evaluación sanitaria: el National Institute for Health and Clinical Excelence, más conocido por sus siglas (NICE). Entre otras funciones, elabora las guías de práctica clínica que luego sirven de referencia a nivel internacional.
En enero de 2013 han editado una nueva guía (la CG155) que aborda la detección y el tratamiento de las psicosis en niños y adolescentes. Sólo está disponible en inglés.
Pinchando en la imagen se accede a la web del NICE, desde donde se puede descargar. Dejamos una copia de la guía completa, de la rápida y de los apéndices en nuestra sección de guías de práctica clínica.
El 17 de febrero, TVE emitió un reportaje en su programa "Documentos TV" sobre el estigma y silencio asociados al suicidio en España. Pinchando en el enlace se accede a él. Lo dejamos también en la sección de esta web dedicada al tema.
No creemos que hagan falta grandes innovaciones, ni romperse mucho la cabeza para saber cómo mejorar la Salud Mental, simplemente porque ya se ha hecho y muchas veces tenemos las soluciones delante de nosotros, sólo que, por lo que sea, no las utilizamos. Bastarían cinco medidas ya existentes (incluso menos) para mejorarla muy significativamente:
1. Aplicar las leyes
Algo tan sencillo y lógico como aplicar las leyes vigentes bastaría para mejorar enormemente la situación de las personas con enfermedad, disminuir su estigma e igualar sus derechos, por no hablar de la “salud mental ambiental” que generaría. Imaginémonos, si no, cómo sería la situación de la Salud Mental en caso de aplicarse en su integridad y en todos los casos la actual legislación sanitaria, social, educativa, civil, penal, de igualdad, laboral, etc.
2. Cumplir los planes
La atención a la Salud Mental está perfectamente planificada: en el mundo, en Europa y en España. Esta planificación contempla todas las dimensiones de la atención a la Salud Mental: prevención y promoción, incluso desde la escuela; creación de nuevos dispositivos, mejora en la gestión y organización de los existentes, mejora de la coordinación entre todos los agentes implicados, políticas de disminución del estigma, investigación, etc., etc. Lo que pasa es que esa planificación no suele llevarse a la realidad en la forma que ella misma prevé. Sin entrar a analizar por qué se planifica lo que no se va a cumplir, volvamos a imaginarnos cómo sería la atención a la Salud Mental, esta vez en el caso de aplicarse íntegramente, por ejemplo, el Programa de Acción Global en Salud Mental de la OMS, el Pacto Europeo por la Salud Mental y el Bienestar de la UE, la Estrategia en Salud Mental del SNS o los planes autonómicos de Salud Mental que poseen la práctica totalidad de las comunidades…
3. Respetar los códigos éticos
Los profesionales sanitarios poseen códigos éticos, los periodistas también, así como la industria farmacéutica y los abogados, entre otros. Si se respetasen siempre en la forma que en ellos mismos se establece, mejoraría el comportamiento de todos estos profesionales y sus consecuencias, en beneficio de las personas con problemas mentales en particular y de la salud mental pública en general.
4. Tomar decisiones eficientes basadas en la evidencia científica
Aunque a veces parezca lo contrario, existe mucho conocimiento científico en Salud Mental, tanto a nivel clínico-asistencial como planificador y gestor. Es cuestión, por tanto, de acceder a él y tomar decisiones teniendo en cuenta esa evidencia, incluida también la cada vez más necesaria dimensión económica de esas decisiones.
En caso contrario, lejos ya del principio categórico del primum non nocere, nos arriesgamos a la iatrogenia, a la prevención cuaternaria y a la asistencia defensiva, con todas las consecuencias que ello conlleva para la población, los profesionales y el propio sistema.
5. Corresponsabilizarse con la propia salud mental
La protección de la salud es algo que comienza en uno/a mismo/a. Tanto si se posee como si se ha perdido, la salud mental es un valor que hay que cuidar tanto a nivel individual como colectivo. Ser conscientes de lo que es beneficioso o no para el mantenimiento de esta salud o para su recuperación es algo fundamental: la prevención individual, los hábitos y estilos de vida, la adherencia a los tratamientos, el fomento de la concienciación social hacia la salud mental, hacia los problemas derivados de su pérdida y hacia las personas afectadas por ello son elementos clave para mejorar la salud mental de las poblaciones.
En otro lugar, pudimos abordar la enfermedad mental tanto en el Derecho Civil (internamientos y tratamientos involuntarios) como en el Derecho Penal (medidas de seguridad). Facilitamos ambos documentos:
No solemos utilizar este blog para mostrar opiniones, pero la gravedad del tema que hoy nos ocupa nos exige un posicionamiento ante lo que consideramos un atentado contra la libertad personal y la dignidad de las personas con enfermedad mental.
Porque si hay algo bueno que tenemos en España (y esperamos seguir teniendo) es un código penal (CP) garantista de los derechos de las personas con enfermedad mental.
Según este CP, a ninguna persona con enfermedad mental que hubiese cometido un delito y se la declarase inimputable por ella, se le podía imponer una pena ya que no se le declara responsable del delito del que ha sido autora. En vez de esta pena, el juez puede imponer una medida alternativa a ella (llamada medida de seguridad), privativa o no de libertad y que, en muchas ocasiones, consiste en el internamiento psiquiátrico. Ejemplo de lo avanzado del actual CP en este sentido es que la duración de esta medida de seguridad nunca puede ser de una duración mayor a la pena que se le hubiese impuesto en caso de ser imputable, un logro que se consiguió en la redacción del CP de 1995, superando la media tinta utilizada al respecto en la reforma urgente y parcial realizada en 1983 del caduco y represivo CP de 1973.
Es más, en las modificaciones que se hicieron en 2010 al CP de 1995, ni siquiera puede considerarse quebrantamiento de la medida de seguridad la negativa al tratamiento psiquiátrico: “No se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido.”(art.100.3)
Pues bien: todo eso corre serio peligro de desaparecer. Ya no hay límite al internamiento en centro psiquiátrico como medida de seguridad. Con la reforma del CP (según su anteproyecto presentado al Consejo de Ministros el 11 de octubre de 2012), una persona inimputable que ha cometido un delito, independientemente de la gravedad de ese delito, puede permanecer en un centro psiquiátrico INDEFINIDAMENTE, hasta que desaparezca la peligrosidad. Incluso por delitos que no ha cometido, en previsión de los que pueda cometer en el futuro... Punto. Todo lo demás son sutilezas jurídico-legales que no llevan a nada (excepto para alimentar las discusiones de quienes viven de ello).
En el caso que nos ocupa, la modificación del código penal afecta a los derechos y libertades fundamentales de las personas en general y de las personas con trastornos mentales en particular. El asunto es de tal gravedad que nos vamos a permitir no ser condescendientes a la hora de exponer nuestra posición, no vaya a ser que alguien entienda que este es un tema de medias tintas, opinable, discutible y, en definitiva, liviano. Y porque tampoco creemos que el legislador mantenga una mínima postura de prudencia legislativa ni muestre respeto alguno hacia las personas con enfermedad mental en el articulado de este anteproyecto. No: el anteproyecto de reforma pisotea y viola sin pudor alguno el derecho a la libertad de las personas que han cometido un delito por razón de su trastorno mental permitiendo, bajo el nombre de internamiento, su encierro a perpetuidad en un centro psiquiátrico, anteponiendo su supuesta peligrosidad a los delitos realmente cometidos y estando sometido de antemano a medidas de seguridad más gravosas por el mero hecho de padecer un trastorno mental. No queremos ser sutiles, no vaya a ser que alguien (incluidos los propios legisladores) se pierda y no se entere de que le quieren extirpar su libertad.
Lo dice claramente el artículo 98 del anteproyecto (que sustituiría al artículo 101 del CP vigente):
1.- El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro psiquiátrico del sujeto que haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20, o al que le haya sido apreciado esa eximente con carácter incompleto, si tras efectuarse una evaluación exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a cabo, exista base suficiente para concluir que, debido a su trastorno, es posible prever la comisión por aquél de nuevos delitos y que, por tanto, supone un peligro para la sociedad.
2.- El internamiento se ejecutará en régimen cerrado cuando exista un peligro relevante de quebrantamiento de la medida o de comisión de nuevos delitos.
3.- El internamiento en centro psiquiátrico o en centro de educación especial no podrá tener una duración superior a cinco años, salvo que se acordare su prórroga. Si, transcurrido dicho plazo, no concurren las condiciones adecuadas para acordar la suspensión de la medida y, por el contrario, el internamiento continúa siendo necesario para evitar que el sujeto que sufre la anomalía o alteración psíquica cometa nuevos delitos a causa del mismo, el Juez o Tribunal podrá, a petición de la Junta de Tratamiento acordar la prolongación de la medida por períodos sucesivos de cinco años. En otro caso, extinguida la medida de internamiento impuesta, se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada, salvo que la misma no resultara necesaria.”
El artículo contiene tantos dislates que no sabemos por dónde empezar: ‘evaluación’, ‘exhaustiva’, ‘base’, ‘suficiente’, ‘es posible prever’, ‘nuevos delitos’, ‘peligro para la sociedad’, ‘régimen cerrado’ ‘peligro relevante’… La frivolidad con que se manejan y unen todos estos conceptos, indefinibles jurídicamente muchos, indefinidos todos, hacen de este artículo una auténtica carga de profundidad en los cimientos de los derechos humanos de las personas con enfermedad mental, sometiéndoles a un desamparo e inseguridad jurídica inimaginable para muchos de nosotros hace apenas unos meses.
Pero queremos detenernos en el apartado 3 de este artículo 98. En él se dice que “no podrá tener una duración superior a cinco años” para inmediatamente continuar diciendo ‘…o no’ (en forma de “salvo que se acordare su prórroga”). Eso sí, el juez, en virtud del artículo 103 del anteproyecto, viene obligado a verificar que “se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria” la imposición del internamiento psiquiátrico, resolviendo el mantenimiento, cese o suspensión de la medida cada seis meses.
Además, aunque se extinga la medida de seguridad, acabada ésta, se impondrá una medida de libertad vigilada (“salvo que la misma no resultara necesaria”). Recordamos que la libertad vigilada es otra medida de seguridad, en este caso no privativa de libertad, de duración mínima de tres años y máxima de cinco prorrogables indefinidamente (artículo 104ter) y consistente en el cumplimiento de una serie de obligaciones (definidas en el artículo 104bis) entre las que se encuentra someterse a tratamiento ambulatorio.
O sea, no contentos con legislar la posibilidad de imponer una medida de seguridad, en principio de hasta cinco años (independientemente de que por el delito se le hubiese imputado una pena mucho menor), y en final durante el tiempo que considere el juez; cuando ésta acabe, el sujeto deberá demostrar que no es peligroso y que, por tanto, el juez considere que no es necesaria la libertad vigilada ya que, si no, se la impondrá por un plazo mínimo de tres años y máximo de perpetuo.
Es decir, a la persona con enfermedad mental se le imponen dos medidas de seguridad: una consistente en internamiento en centro psiquiátrico por período hasta indefinido y otra consistente en una libertad vigilada al finalizar el internamiento… ¡que también puede ser indefinida!
Ni sabemos cuántos principios fundamentales del Derecho (principio de seguridad, principio de certeza, principio de legalidad penal, etc.) ni cuántos artículos de la Constitución Española (CE) se violan con ello: no se impone una pena orientada hacia la reeducación y reinserción social (artículo 25.2 de la CE), ni se está imponiendo por acciones u omisiones que en el momento de producirse constituyan delito, falta o infracción administrativa (artículo 25.1 de la CE), por no hablar de que se está violando flagrantemente el derecho que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 17 de la CE).
Porque el legislador no parece tener el más mínimo interés por el objeto de la medida de seguridad, como bien dirá Luis Fernando Barrios Flores: “no hace la más mínima alusión a la finalidad del internamiento, con lo que abre la puerta al internamiento por exclusivas razones de seguridad”, entendiendo que con este anteproyecto “se pasa de una privación temporal y limitada en el tiempo a un eventual cercenamiento del derecho a la libertad personal por el carácter indefinido de la reclusión”. Y entre los riesgos que ello conlleva (como bien recuerda el Prof. Barrios en palabras de Ángel Torío López), se encuentra el convertir este internamiento en una reclusión zoológica, sin más principio ni fin (o si lo tiene, este anteproyecto no lo menciona) que el propio encierro, hasta perpetuo, ‘para compensar la peligrosidad del sujeto’.
Es, de hecho, una regresión a la legislación propia del Antiguo Régimen, a la historia preconstitucional española, al Código Penal de 1973 y aun a anteriores.
El razonamiento en el que se soporta esta regresión es tan simple que llega a ser insultante: si lo que pretendemos es que una persona que haya delinquido y consideramos peligrosa permanezca encerrada (en una cárcel, en un centro psiquiátrico), no podemos justificarlo por la vía de la pena porque jurídicamente es imposible (ellos mismos lo reconocen en la exposición de motivos: "la agravación de la pena por la peligrosidad de futuro del autor resulta difícilmente compatible con el principio de culpabilidad, que exige una vinculación directa entre la gravedad de la pena al hecho concreto por el que se la impone"). Entonces: ¿Cómo conseguimos mantener encerrado al delincuente peligroso? Fácil: a través de la medida de seguridad. ¿Y por qué podemos hacer eso jurídicamente? Porque “se desarrolla de un modo coherente el principio conforme al cual el fundamento de las medidas de seguridad reside en la peligrosidad del autor”. Y ya está. Ya sólo nos queda identificar a la persona como peligrosa para poder aplicarle una medida de seguridad que podrá mantenerse de manera indefinida, con lo que, de forma expresa, “se abandona definitivamente la idea de que las medidas de seguridad no pueden resultar más graves que las penas aplicables al delito cometido”, insistiendo, a modo de puntilla que “el límite de la gravedad de la pena viene determinado por la culpabilidad por el hecho, pero el límite de las medida de seguridad, por el contrario, se encuentra en la peligrosidad del autor”.
Es por ello por lo que el artículo 2 quedaría redactado así: “Las medidas de seguridad no podrán exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.” Decir eso es lo mismo que decirlo a la inversa: las medidas de seguridad podrán durar el tiempo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. O sea, el tiempo que el juez decida en cada momento a través de prórrogas sucesivas de la medida de seguridad hasta desaparecer esa peligrosidad.
El problema que tienen las personas con enfermedad mental a partir de ahora es que, si cometen un delito, serán juzgadas por la comisión de ese delito (ese será el motivo del juicio), pero lo que se va a juzgar no va a ser el delito cometido sino su peligrosidad como sujeto (este será el objeto del juicio), de la que se podrá deducir la posibilidad de comisión de nuevos delitos que todavía no ha cometido (que pueden presuponerse incluso más graves que los realmente cometidos) y por el que puede ser sentenciado a un internamiento psiquiátrico más largo que el que le correspondiese por la gravedad del delito cometido y que, de hecho, puede convertirse en perpetuo.
Sí, lo sabemos: algo totalmente obsceno.
Recordamos que la persona que se dictamina que comete un delito a causa de su enfermedad mental no es jurídicamente culpable (no hay culpa sin responsabilidad). Es por ello por lo que se le aplica una medida de seguridad. Esta medida, con el anteproyecto en la mano, ya no poseería relación alguna con la duración de la pena que se le hubiese impuesto en caso de ser imputable. Por tanto, ni una sola persona que haya cometido un delito por razón de su trastorno y se le impone una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico sabrá nunca cuánto va a durar realmente su internamiento. Dicho de otro modo: su sentencia poseerá un plazo definido, pero no definitivo.
El legislador insiste en este punto en su exposición de motivos: “En el caso de internamiento psiquiátrico se prevé la posibilidad, cuando resulte necesario y proporcionado, de prorrogar esos plazos sucesivamente cuando resulte imprescindible para compensar una grave peligrosidad del sujeto”. Disparate tras disparate, la redacción parece haber sido realizada por un mono. La patente incompetencia del legislador, con una torpeza manifiesta, produce un resultado surrealista, imposible de sostener jurídicamente; quién prevé qué 'posibilidad', y cuándo y qué entiende por 'necesario', y por 'proporcionado', y cómo se calcula, y por 'grave' y…
Pero es que también se da la paradoja de que para encerrar indefinidamente a estas personas se utilizan precisamente los mismos argumentos sobre los que se basa la exención de su responsabilidad y, por tanto, de su culpabilidad. Es algo así como si el legislador pensase: sé que no se les puede imponer una pena por estar enfermos, pero sí que podemos legislar que se les pueda imponer una medida de seguridad más gravosa en el tiempo (incluso, de facto, indefinida) precisamente por ese motivo: por estar enfermos. Lo expresa muy bien Carlos Hugo Preciado Domenech: “Nos hallamos ante un cambio en la filosofía de la medida de seguridad, exasperándose su naturaleza preventiva al ser la peligrosidad el único referente en el ámbito limitativo, lo cual supone una penalización de las circunstancia eximentes en sí mismas. Es decir, la exención de responsabilidad penal, podrá comportar mayor tiempo de privación de libertad que la declaración de responsabilidad, castigando el hecho de padecer anomalías o alteraciones psíquicas (p.ej. por suponer un peligro social), renunciándose así a toda equiparación en el tiempo máximo de privación de libertad a los sujetos no exentos y penalmente responsables, lo que comportará que la concurrencia de anomalía o alteración o cualquier otra eximente que dé lugar a medida de seguridad suponga una medida indeterminada.”
Se puede contraargumentar que el juez no tiene porqué equiparar la enfermedad mental con la peligrosidad, pero, ingenuidades aparte, todos sabemos que una persona con enfermedad mental que ha cometido un delito, no solo para los jueces, sino para la mayoría de las personas es, de antemano, peligrosa. Tal vez lo exprese todavía mejor Fernando Santos Urbaneja: "... en cuanto a juicio de peligrosidad, el enfermo mental entra en el proceso penal, ya derrotado".
La idea de enfermo mental peligroso es casi un pleonasmo en el inconsciente colectivo de la sociedad, muchas veces deseosa de escarnios públicos y crueles venganzas más que de proteger los derechos individuales, y mucho menos de colectivos históricamente estigmatizados, como el de las personas con enfermedad mental. Lamentablemente, no sólo el poder legislativo suele tenerlo en cuenta a la hora de endurecer penas y medidas, sino que tampoco escapa de este prejuicio el poder judicial a la hora de aplicarlas.
Pero por si alguien tiene dudas sobre si lo que se juzga es la persona y no sus actos delictivos, el artículo 95 lo deja todavía más claro:
1.- Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2. Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
3. Que la imposición de una medida de seguridad resulte necesaria para compensar, al menos parcialmente, la peligrosidad del sujeto.
2.- La medida de seguridad que se imponga deberá ser proporcionada a la gravedad del delito cometido y de aquéllos que se prevea que pudiera llegar a cometer, así como a la peligrosidad del sujeto.”
El ensañamiento con el ‘sujeto’ que padece una enfermedad mental es tal que lo que parece preocuparle más al legislador no es lo que haya hecho sino lo que pueda hacer. Pero, es más, llega un momento del articulado del anteproyecto en el legislador hasta se desentiende ya del principal argumento de sus razonamientos: la peligrosidad. Así, cuando, en el nuevo artículo 103ter, aborda la suspensión de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico imponiéndose una de libertad vigilada, “se pusiera de manifiesto un empeoramiento grave en la salud mental de la persona sujeta a la medida, el Juez o Tribunal podrán acordar, con la finalidad de evitar una revocación de la medida, su internamiento en un centro psiquiátrico por un plazo de tres meses que podrá ser prorrogado otros tres meses más”. Por si no queda claro: ya no se está valorando la peligrosidad del sujeto, sino el empeoramiento en su salud mental, dando a entender que aquélla deviene automáticamente de ésta. Y, aun más, el fin del internamiento ahora es únicamente evitar una revocación de la medida, sin valorar ya si se necesita esta o no.
Sinceramente, a estas alturas ya ni vamos a molestarnos en continuar razonando lo insensato y jurídicamente delirante de este anteproyecto en cuanto a lo que se refiere de medidas de seguridad consistentes en internamiento en centro psiquiátrico.
Que este anteproyecto tiene contenidos suficientes para que pueda ser declarado anticonstitucional no es algo que digamos nosotros, sino el propio Consejo General del Poder Judicial (págs. 136 y 137): “La inclusión en los términos de la ponderación de hechos no cometidos, sino presuntos, evoca a las denostadas medidas de seguridad predelictuales, cuya inconstitucionalidad fue declarada por el Tribunal Constitucional (STC 22/87 de 20 de febrero y 23/86 de 14 de febrero). Mas cuando no se hace ninguna referencia a la relación de esos futuribles delitos con el hecho cometido y juzgado, lo que resulta esencial para un juicio de peligrosidad, que, en el anteproyecto, parece atender a un estado o modo de ser del autor con abstracción del hecho concreto cometido, lo que atenta contra los principios más esenciales del Derecho Penal y de un Estado de Derecho”. No hace falta decir mucho más…
Pero no creemos que esta presunta anticonstitucionalidad preocupe mucho al legislador. Basta una rápida lectura del anteproyecto para comprobar que la intención ha sido la de introducir profundísimos cambios políticos e ideológicos, sustentados en el miedo (en nuestro caso hacia la persona con enfermedad mental), aun a riesgo de ir contra la propia Carta Magna, en un pretendido afán de proteger a la sociedad de sujetos peligrosos más allá de los delitos que hayan cometido.
Está muy bien que nos quieran proteger… pero no así. Algunos de quienes llevamos toda la vida en la atención a la Salud Mental, este tipo de reformas nos revuelven las tripas. Suponen tal involución en lo que tantos siglos ha costado conseguir que sólo se pueden justificar desde la ignorancia y la maldad. Juzgar penalmente a alguien por cómo es, no por lo que hace, no establecer límites a sus sentencias, imponerles dobles medidas, inflacionar el concepto de peligrosidad criminal y recuperar el de peligrosidad social (entre otras muchas cosas) es, simplemente, repugnante. Todo ello desde un planteamiento jurídico tan pobre que no aguanta el más mínimo razonamiento: es tan ignorante de la realidad de la salud y la enfermedad mental, de la Psiquiatría y de la Psicopatología, de los fundamentos del Derecho y de las libertades, como peligroso es para los derechos humanos de las personas con trastornos mentales en España.
Una cosa buena sí que ha hecho el legislador: no mencionar el tratamiento involuntario. Nos explicamos: ante la imperiosa necesidad que parece que ha tenido por garantizar la posibilidad del internamiento indefinido, parece que no ha querido empeorar más las cosas imponiendo un tratamiento involuntario durante ese internamiento, tal y como sí aparece en el CP vigente en su artículo 101: “(…) medida de internamiento para tratamiento médico (…)”. El anteproyecto nada dice del tratamiento durante el internamiento psiquiátrico. El legislador se asegura que el sujeto peligroso sigue internado, “compensando” (término éste de significado jurídico desconocido para nosotros) así su peligrosidad y evitando la previsible comisión de delitos futuros. El sujeto peligroso está, pues, internado “en régimen cerrado”, (¿en dónde?, ¿qué se entiende por ‘centros psiquiátricos’?, ¿cuántos de los que se entienda por tales hay y dónde están?, ¿de quien dependen?, ¿quién garantiza su custodia y seguridad?), consiguiéndose así una suerte de neutralización de esa peligrosidad. El que esté tratado durante el internamiento o no, no es objeto de regulación en el código penal, desentendiéndose el legislador de ello. Máxime cuando, además, el CP actual ni siquiera considera quebrantamiento de la medida de seguridad la negativa a someterse a tratamiento. Por tanto, el legislador no posee, ni necesita, argumentos para justificar el internamiento más allá de su fin recluyente.
Pero, como no podía ser de otro modo, el legislador se ha vuelto a dejar influenciar por sí mismo y cuela el tratamiento involuntario en su forma ambulatoria en la medida de seguridad de libertada vigilada. Y esto es así porque, al no existir internamiento, no está recluido, está ‘en la calle’, algo que, obviamente, es peligroso para la sociedad, por lo que no queda más alternativa que imponer, al menos, un tratamiento ambulatorio, muy probablemente involuntario.
Explicamos la pirueta legal que utilizan: Ya hemos dicho que el artículo 98 impone una medida de seguridad de libertad vigilada una vez acabada la medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, extremo este que se ratifica en el artículo 104 del anteproyecto, que exige a los jueces (“se impondrá” dice, sin más aclaración) la imposición de la libertad vigilada a todas las personas que hayan delinquido y hayan sido absueltas por razón de su trastorno mental, se revele la probabilidad de nuevos delitos y la medida de seguridad pueda compensar su peligrosidad, aun cuando el juez no haya considerado necesario imponerle un internamiento en centro psiquiátrico.
También según el artículo 104, se impondrá la libertad vigilada “cuando se cumpla el plazo máximo de duración de la medida de seguridad privativa de libertad que se hubiera impuesto y resulte necesario para compensar el riesgo de comisión de nuevos delitos”.
Entre estas medidas de libertad vigilada se encuentra “someterse a tratamiento involuntario”, resultando que esta persona no sólo tendrá que permanecer ingresada durante un tiempo indefinido en el centro psiquiátrico y se le impondrá la libertad vigilada a salir de él, sino que, con gran probabilidad, se tendrá que someter durante la libertad vigilada a un tratamiento, en este caso ambulatorio, aunque sea involuntario (algo a lo que ni siquiera, en principio, estaría obligado mientras permanecía internado en contra de su voluntad). Así (artículo 104bis): “se determinarán las fechas o la periodicidad con que el sometido a la medida debe presentarse ante un médico, psiquiatra o psicólogo”. ¿Qué parece pretender el legislador con ello? No lo sabemos bien (nos cuesta mucho pensar como ellos), pero entendemos reservarse todo el poder de decisión sobre el ‘sujeto’, bajo una fórmula semejante a: 'Estás encerrado porque has cometido un delito, padeces una enfermedad mental y eres peligroso, pero podemos ayudarte a salir de aquí suspendiendo tu medida de seguridad. A cambio de ello, te imponemos una libertad vigilada en la que te obligamos a tratarte de la enfermedad que te hace peligroso. Alternativamente, podríamos obligarte a permanecer aquí hasta que acabe la medida de internamiento (lo que, además, decidimos nosotros) y, aun así, podemos imponerte otra medida de seguridad de libertad vigilada consistente en obligarte a seguir un tratamiento ambulatorio que, además, podemos prorrogar cada cinco años de manera indefinida. ¿Qué te parece?'.
Vamos cerrando ya. No vamos a entrar a discutir la figura de la prisión permanente revisable, ni la de custodia de seguridad, ni la posibilidad de imponer simultáneamente una pena y una medida de seguridad, ni el fin del sistema vicarial, etc., porque no son objeto directo de nuestro campo (el de la salud mental), ni tampoco la eliminación de las funciones desempeñadas hasta ahora por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria respecto a las medidas de seguridad, ni de papel que pueden jugar las Juntas de Tratamiento a partir de ahora (porque no queremos aburrir más), pero sobra decir que estamos deseando que alguien nos tire de la lengua…
En parte, la elaboración de un código penal nos recuerda a la elaboración de los DSM (entre la psiquiatrización de la vida cotidiana y la judicialización de los trastornos mentales vamos a acabar todos entre rejas): algo que, en última instancia, es resultado de un acuerdo entre sujetos sobre algo subjetivo. Un acuerdo provisional, acientífico (por mucho barniz que quieran darle de lo contrario), influenciable (por la sociedad, por los grupos de interés, etc.), en cierta medida caprichoso... y que afecta directamente a la vida de millones de personas, lo quieran estas o no.
Regulaciones de este tipo, sobre todo si tienen rango legal, deben ser tratadas con una sensibilidad oceánica, desistiendo de introducir cualquier afirmación sobre la que no exista certeza y garantía suficiente y legislando siempre “in dubio pro reo”, máxime cuando éste está en situación de especial vulnerabilidad. Sabemos que esto no suele ser así, por eso es importante decirlo cuando ocurre, aunque sea con la quijotesca intención de evitar que ocurra lo que probablemente ocurrirá de todos modos…
Diario Médico, el periódico más relevante del mundo sanitario en España, ha dedicado el día 4 de febrero varios artículos al DSM-5: "Grandes expectativas en torno al DSM-5", ""La nueva cara de los trastornos mentales" y "Los más críticos creen que el manual fomenta la medicalización", incluyendo también un editorial bajo el título "La normalidad psíquica sigue siendo una rareza". Todos ellos de muy recomendada lectura, para la que, previamente, hay que estar registrado en su web.
El día 31 de enero el programa de TVE 'Crónicas' emitió un reportaje sobre el extraordinario ejemplo de integración socio-laboral de personas con enfermedad mental que, desde hace 30 años ya, se sigue desarrollando en la Cooperativa 'La Fageda', granja situada en Parque Natural de la Garrotxa (Girona), con más de 300 vacas donde se elabora el, según Cristóbal Colón, su fundador, 'el mejor yogur el mundo'.
El reportaje es, sencillamente, precioso. Dejamos el enlace también en nuestra sección de videos.